
Pleno de la SCJN: se sale del RESICO desde el incumplimiento
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las personas contribuyentes que incumplen con lo dispuesto por el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta dejan de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) desde que el incumplimiento ocurre, sin necesidad de un acto de autoridad que lo declare. El criterio, publicado como jurisprudencia P./J. 209/2026 (12a.), resuelve una contradicción entre las extintas Primera y Segunda Salas. Define el momento en que cambia el régimen fiscal aplicable y, con ello, el punto desde el cual se computan las obligaciones del contribuyente.
Antecedente normativo
El RESICO para personas físicas es un régimen de tributación simplificada con tasas reducidas sobre ingresos efectivamente cobrados. Está dirigido a quienes realizan actividades empresariales, profesionales o de arrendamiento y se mantengan dentro de los límites que la ley establece.
El artículo 113-I de la LISR prevé las causas por las que se deja de tributar en él. Entre ellas, la tesis analiza dos: omitir tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, y no presentar la declaración anual. En esos supuestos, la persona deberá tributar conforme al régimen que corresponda del Título IV, Capítulo II, Sección I, o Capítulo III de la misma ley.
La norma establece la consecuencia, pero no dice en qué momento se produce. Esa omisión dio lugar a dos lecturas incompatibles.
La contradicción de criterios 242/2025
Las extintas Salas de la Corte llegaron a conclusiones opuestas sobre la misma disposición:
Primera Sala: el incumplimiento previsto en el artículo 113-I origina el cambio de régimen fiscal de manera inmediata.
Segunda Sala: el cambio exige un acto de autoridad que actualice las obligaciones fiscales de la persona contribuyente.
La diferencia tiene consecuencias prácticas. Según la primera lectura, la persona deja de ser contribuyente RESICO el día del incumplimiento. Según la segunda, sigue siéndolo hasta que el SAT emita y notifique su determinación.
El Pleno fijó como punto a resolver si las obligaciones fiscales del contribuyente en el RESICO se actualizan desde que incumple los deberes del régimen o desde que la autoridad emite y notifica, de forma fundada y motivada, el acto respectivo. El asunto se resuelve en el Pleno porque, tras la reforma al Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte ya no funciona en Salas.
Criterio del Pleno
El Pleno adoptó la tesis de la Primera Sala y fijó que el cambio opera a partir de que ocurre el incumplimiento, sin que se requiera un acto de autoridad que actualice las obligaciones fiscales.
La justificación tiene tres pasos.
Texto de la norma. El legislador no condicionó la actualización de las obligaciones fiscales a la emisión y notificación de un acto de autoridad que las comunique.
Consecuencia automática. Ocurrido el incumplimiento, se verifica la consecuencia jurídica que la propia ley prevé: el cambio del RESICO al régimen que corresponda, según se trate de la Sección I del Capítulo II o del Capítulo III del Título IV.
Función del acto de autoridad. El acto no genera el cambio de régimen. Solo informa a la persona contribuyente de esa consecuencia, de manera fundada y motivada, para que, a partir de su notificación y conforme a los plazos aplicables, pueda controvertirla mediante los medios de defensa que considere procedentes.
La distinción es importante. El Pleno separa el momento en que el cambio de régimen ocurre del momento en que la persona puede defenderse. El primero lo fija la ley en la fecha del incumplimiento. El segundo lo fija la notificación.
Alcance e implicaciones
El criterio es relevante para las personas físicas inscritas en el RESICO, sea por actividad empresarial, profesional o por arrendamiento. Por tratarse de jurisprudencia del Pleno, es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del país.
Un supuesto ilustra el efecto. Una persona física tributa en el RESICO y omite tres pagos mensuales en el mismo año calendario. Conforme al criterio, deja de ser contribuyente de ese régimen desde que se actualiza la omisión, aunque el SAT le notifique la determinación meses después. Las obligaciones correspondientes al régimen aplicable se computan desde esa fecha. La notificación no retrasa el cambio, pero abre el plazo para impugnarlo.
Las consecuencias alcanzan a la autoridad y a los contribuyentes por igual. La autoridad no necesita emitir un acto constitutivo para que el cambio opere, aunque sigue obligada a fundar y motivar el acto con el que lo comunica. La persona contribuyente, por su parte, queda sujeta al nuevo régimen desde el incumplimiento, y la oportunidad para controvertir comienza con la notificación.
Lo que la tesis resuelve y lo que deja abierto
El criterio resuelve con claridad el momento en que opera el cambio. Quedan fuera de su alcance, por la propia delimitación de la contradicción, cuestiones que seguirán discutiéndose en litigio. Entre ellas, los efectos de lo ocurrido entre el incumplimiento y la notificación, y el alcance del control de legalidad que podrá hacerse del acto informativo cuando se impugne. La tesis solo precisa que la defensa corre a partir de la notificación.
El Pleno resolvió que el cambio del RESICO al régimen general es una consecuencia de ley y no el resultado de una decisión de la autoridad. La notificación funciona como garantía de defensa y no como condición para que el cambio exista. Queda por ver cómo la litigación fiscal desarrollará el efecto de ese periodo intermedio.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tesis P./J. 209/2026 (12a.), registro digital 2032821, Pleno, materia Administrativa, derivada de la contradicción de criterios 242/2025.
América S. Medina.
Asociada Junior/ Junior Associate
Fiscal Riesgo y cumplimiento
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