
SCJN resuelve contradicción de criterios: procede suspender los efectos del artículo 49 Bis del CFF en amparo
Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que sí procede la suspensión provisional en amparo indirecto contra los efectos del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF), permitiendo que el contribuyente siga emitiendo CFDI mientras se resuelve el juicio de fondo. El criterio, contenido en la tesis aislada I.20o.A.62 A (12a.), fue objeto de una contradicción de criterios que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió el 20 de agosto de 2026, por lo que de él derivará una jurisprudencia obligatoria pendiente de publicación.
Antecedente normativo
El artículo 49 Bis se incorporó al CFF mediante el decreto publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2025, dentro del paquete de reformas fiscales para el ejercicio 2026 orientado a fortalecer las facultades de fiscalización del SAT frente al comercio de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes (esquemas conocidos coloquialmente como EFOS/EDOS). Antes de esta reforma, la autoridad debía agotar el procedimiento general del artículo 69-B del CFF con sus propios plazos y oportunidades de defensa para presumir y, en su caso, declarar la inexistencia de operaciones amparadas en CFDI. El artículo 49 Bis creó, en cambio, un procedimiento sumario y vinculado a las visitas domiciliarias del artículo 42, fracción V, inciso g): desde el momento en que se notifica la orden de visita, el SAT puede presumir unilateralmente que los CFDI son falsos y ordenar la suspensión inmediata de su emisión, suspensión que se mantiene vigente durante todo el procedimiento que no debe exceder de 24 días sin que el contribuyente tenga, en ese lapso inicial, oportunidad de desvirtuar la presunción.
Es justamente esa secuencia: restringir primero, escuchar después, la que ha generado litigio desde la entrada en vigor de la norma el 1 de enero de 2026.
El caso concreto
Una persona moral fue notificada de una orden de visita domiciliaria bajo el artículo 49 Bis y, como consecuencia inmediata, vio suspendida la emisión de sus CFDI. Promovió amparo indirecto contra la aplicación del precepto y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado, con el objetivo de que la restricción no surtiera efectos en su esfera jurídica mientras se resolvía el juicio principal. El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar, razonando que concederla contravendría disposiciones de orden público y causaría perjuicio al interés social, el argumento clásico con el que las autoridades fiscales suelen oponerse a la suspensión de sus facultades de comprobación. El contribuyente interpuso recurso de queja contra esa negativa.
El criterio del Tribunal Colegiado
El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito revocó la negativa y concedió la suspensión provisional. Su razonamiento, expuesto en la Justificación de la tesis, desarrolla un análisis de apariencia del buen derecho en tres pasos:
Estructura del procedimiento cuestionado. El artículo 49 Bis permite que la autoridad (i) presuma unilateralmente la falsedad de los CFDI, (ii) ordene de forma anticipada la suspensión inmediata de su emisión, y (iii) mantenga esa suspensión hasta la resolución final del procedimiento, sin desahogo previo de las etapas de verificación.
Naturaleza real de la medida. Aunque formalmente se presenta como "provisional", el Tribunal identificó que en los hechos opera como una sanción material anticipada: impide facturar, paraliza operaciones comerciales, afecta el flujo de efectivo y deteriora relaciones contractuales con clientes y proveedores que dependen de la facturación del contribuyente.
Vulneración al debido proceso. Restringir la operación comercial antes de investigar y resolver, sin fundamentación y motivación objetiva, concreta y particularizada previa al acto de molestia, contraviene el derecho fundamental al debido proceso administrativo reconocido en el artículo 16 constitucional.
Sobre el argumento de orden público e interés social que había usado el Juzgado de Distrito para negar la medida, el Tribunal fue explícito: conceder la suspensión no impide la visita domiciliaria, no cancela el procedimiento y no limita las facultades de verificación de la autoridad. Su único efecto es impedir que la restricción económica opere antes de que concluya el procedimiento administrativo, preservando así, en palabras de la propia tesis, el equilibrio entre la potestad fiscal del Estado y los derechos fundamentales del contribuyente.
Un supuesto práctico
Pensemos en una empresa manufacturera que recibe, un lunes, la notificación de una orden de visita bajo el artículo 49 Bis. Sin este criterio, desde ese mismo lunes queda impedida de emitir CFDI no puede facturar ventas, no puede cobrar, y sus clientes no pueden deducir ni acreditar operaciones con ella, durante todo el procedimiento, que puede extenderse hasta 24 días, sin haber tenido oportunidad de presentar una sola prueba. Con el criterio del Tribunal Colegiado, esa misma empresa puede promover amparo indirecto y, de obtener la suspensión provisional, continuar facturando mientras se resuelve si la presunción de la autoridad estaba fundada.
Alcance e implicaciones
El dato más relevante para efectos de asesoría es procesal, no solo sustantivo: este criterio ya fue materia de una contradicción de tesis (55/2026), resuelta por el Pleno de la SCJN el 20 de agosto de 2026, de la cual derivará jurisprudencia obligatoria (actualmente pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación). Esto implica que la discusión sobre la procedencia de la suspensión provisional frente al artículo 49 Bis está dejando de ser un criterio aislado sujeto a interpretación divergente entre circuitos, para convertirse en precedente vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del país. La existencia de una contradicción de criterios previa a esta resolución también revela que, hasta ahora, distintos tribunales habían fallado en sentidos opuestos sobre el mismo punto, lo que explica por qué el asunto llegó al Pleno.
Este desarrollo es relevante en particular para:
Empresas de sectores con alta dependencia de facturación continua (comercio, manufactura, servicios profesionales, construcción), donde una suspensión de CFDI de días puede traducirse en incumplimientos contractuales en cadena.
Contribuyentes que ya hayan sido notificados de una orden bajo el artículo 49 Bis y no hayan promovido amparo por considerar improcedente la suspensión provisional.
Asesores fiscales que estén diseñando estrategias de defensa preventiva ante la posibilidad de una visita de este tipo.
Fundamento legal
Artículo 49 Bis y artículo 42, fracción V, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; artículo 16 constitucional (debido proceso administrativo); tesis aislada I.20o.A.62 A (12a.), Registro digital 2032544, Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época; Queja 87/2026, Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (24 de febrero de 2026); contradicción de criterios 55/2026, Pleno de la SCJN (resuelta el 20 de agosto de 2026, jurisprudencia pendiente de publicación).
Mientras se publica la jurisprudencia derivada de la contradicción 55/2026, este criterio ya ofrece una vía de defensa inmediata y con respaldo de un tribunal colegiado para contribuyentes notificados bajo el artículo 49 Bis. La pregunta que debe hacerse cualquier empresa con exposición a este tipo de visitas no es si puede llegar a recibir una orden de este tipo, sino si tiene, hoy, una estrategia de amparo lista para activarse en cuanto la reciba.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (publicación del 21 de agosto de 2026, 10:29 h), Tribunales Colegiados de Circuito, Duodécima Época.
América S. Medina
Asociada Junior/ Junior Associate
Fiscal Riesgo y cumplimiento
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