
Los amparos directos en revisión 6853/2025 y 579/2022 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su homologación con el régimen reformado de la LFPIORPI.
Primera Parte Amparo Directo en Revisión 6853/2025: la Firma de la Constancia de Dueño Beneficiario
I. Narrativa de los hechos
Una persona moral dedicada a la comercialización o intermediación habitual de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes (actividad vulnerable prevista en el artículo 17, fracción VI, de la LFPIORPI) fue objeto de una visita de verificación ordenada por el Servicio de Administración Tributaria en agosto de 2022, con el propósito de constatar el cumplimiento de las obligaciones de identificación establecidas en el artículo 18, fracciones I a VI, de la propia ley. Concluida la visita, la autoridad estimó incumplidas las fracciones I y III del artículo 18 integración del expediente único de identificación y obtención de la constancia relativa al conocimiento del Dueño Beneficiario y, el 30 de mayo de 2023, impuso a la empresa un cúmulo de multas con fundamento en los artículos 53, fracción II, y 54, fracción I, de la ley.
En sede de recurso de revisión administrativa, el SAT anuló una de las multas y confirmó las trescientas ochenta y cinco restantes. La empresa promovió juicio contencioso administrativo; la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución. Inconforme, la actora acudió al amparo directo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de 26 de junio de 2025, concedió la protección constitucional: consideró que el Anexo 4, inciso b), fracción V, del Acuerdo 02/2013, al exigir que la constancia mediante la cual se acredita haber preguntado al cliente o usuario sobre la existencia del Dueño Beneficiario esté firmada por quienes participan directamente en el acto u operación violaba el principio de subordinación jerárquica, pues, a su juicio, la firma no guardaba relación con la finalidad de identificación perseguida por la ley: el cliente ya está identificado por la propia operación, y la firma no se pide para identificar a nadie sino para confirmar una respuesta. Contra esa concesión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso el recurso de revisión que dio origen a la ejecutoria del Pleno, bajo la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
II. La problemática jurídica
La cuestión constitucional efectivamente sometida al Pleno puede formularse en una sola interrogante: ¿el requisito de firma previsto en el Anexo 4, inciso b), fracción V, del Acuerdo 02/2013 impone a los sujetos obligados una carga no prevista en el artículo 18, fracciones I y III, de la LFPIORPI y, por tanto, transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica derivados del artículo 89, fracción I, constitucional? El problema es paradigmático de la tensión que atraviesa todo el derecho administrativo sancionador contemporáneo: la frontera entre la operativización legítima de una obligación legal mediante disposiciones generales emitidas al amparo de una cláusula habilitante el artículo 6, fracción VII, de la ley, que faculta a la Secretaría a emitir Reglas de Carácter General para mejor proveer en la esfera administrativa y la creación reglamentaria de obligaciones autónomas que el legislador no contempló. La Corte misma reconoció el interés excepcional del asunto: no existía precedente sobre la constitucionalidad de esa porción del Anexo 4, y el criterio impactaría la totalidad de las operaciones cotidianas de quienes realizan Actividades Vulnerables.
III. La solución de la Corte
El Pleno calificó de fundado el agravio de la Secretaría de Hacienda, revocó la sentencia del Colegiado y negó el amparo en la materia constitucional. Su razonamiento se articula en cuatro movimientos. Primero, la naturaleza de la norma: las Reglas de Carácter General emitidas conforme al artículo 6, fracción VII, son reglas generales administrativas sustentadas en una cláusula habilitante acto formalmente legislativo, según la tesis P. XXI/2003, cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos que, sin rebasar la habilitación, pueden vincular a los gobernados y precisar el alcance de sus deberes legales.
Segundo, la ausencia de obligación autónoma: el requisito de firma no añade una carga distinta a las previstas en el artículo 18, fracciones I y III; únicamente precisa la forma de integrar el expediente único de identificación que la propia ley ordena, operativizándola para prevenir la comisión de delitos con recursos de procedencia ilícita.
Tercero, la función identificadora de la firma: retomando la contradicción de tesis 357/2014, el Pleno sostuvo que la firma es expresión de voluntad y signo que vincula al firmante con el acto y sus efectos, generando certeza sobre la identidad de quienes intervienen en la operación precisamente la finalidad de identificación que persigue la ley.
Cuarto, la coherencia con la línea de precedentes: el criterio confirma lo resuelto en el amparo en revisión 814/2014, donde la entonces Segunda Sala determinó que las Reglas no modifican ni derogan las obligaciones de la LFPIORPI, sino que precisan los mecanismos y procedimientos para cumplirlas. La consecuencia procesal fue la revocación del fallo, la negativa del amparo respecto de los planteamientos de constitucionalidad, la declaratoria de infundada la revisión adhesiva y la devolución de los autos al Colegiado para el estudio de los temas de mera legalidad pendientes.
Segunda Parte Amparo Directo en Revisión 579/2022: la Reserva de Identidad de los Servidores Públicos
I. Narrativa de los hechos
Una empresa dedicada principalmente a la paquetería y mensajería, inscrita en el padrón de Actividades Vulnerables por celebrar sorteos y comercializar vehículos fue requerida en septiembre de 2017 para presentar los avisos correspondientes al periodo de julio de 2015 a junio de 2017. Ante la omisión, la autoridad fiscal le impuso cuarenta y nueve multas en noviembre de 2017, confirmadas en recurso de revocación. El juicio contencioso administrativo fue atraído por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que en octubre de 2020 reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, incluida la obligación de presentar informes aun en los meses sin operaciones.
En el amparo directo 16/2021, la quejosa planteó entre otros conceptos de violación, que el artículo 41 de la LFPIORPI, al permitir la reserva de la identidad y los datos personales de los servidores públicos que aplican la ley, viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y defensa adecuada: el gobernado no puede conocer por nombre y apellido a quien emite el acto de molestia, lo que le impediría cuestionar su competencia o idoneidad; invocó además la doctrina interamericana sobre los denominados jueces sin rostro. El Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el 8 de diciembre de 2021, declaró fundado ese concepto y concedió el amparo, trasladando al ámbito administrativo el estándar jurisdiccional según el cual la validez de una resolución exige que el nombre, apellidos y cargo del funcionario sean identificables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como tercera interesada, interpuso la revisión que el Pleno resolvió el 4 de diciembre de 2025, bajo la ponencia del Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, por mayoría de ocho votos.
II. La problemática jurídica
El problema constitucional consistió en determinar si el último párrafo del artículo 41 de la LFPIORPI que ordena mantener en reserva y bajo resguardo la identidad y datos personales de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la ley respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica del artículo 16 constitucional y el derecho a una defensa adecuada. Subyacen dos interrogantes de teoría del acto administrativo: si la identificación nominal del emisor es requisito de validez del acto de molestia, y si el estándar construido para actos jurisdiccionales donde la identidad del juzgador es presupuesto del derecho de recusación es trasladable a la función administrativa de verificación y sanción en materia de prevención de lavado de dinero.
III. La solución de la Corte
El Pleno revocó la concesión y reconoció la constitucionalidad del precepto sobre la base de una lectura sistémica: la LFPIORPI es un régimen especial de prevención, de doble caracterización administrativa y penal, derivado de los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional, cuyo flujo de información de los sujetos obligados a la Secretaría y de ésta a la Fiscalía se utiliza exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita. En ese contexto, la reserva de identidad del personal actuante es una medida razonable y acotada, cuya finalidad es proteger la integridad y seguridad de servidores públicos expuestos, por la propia materia, al riesgo de identificación por la delincuencia organizada.
La ejecutoria deslinda con precisión el parámetro aplicable. La contradicción de tesis 357/2014 firma más identificabilidad del nombre en el expediente rige actos jurisdiccionales, no administrativos; la doctrina interamericana de los jueces sin rostro se construyó sobre procesos penales de excepción, ajena por completo a un procedimiento administrativo de verificación. En sede administrativa, los requisitos de validez son los del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: autoridad competente, firma autógrafa, fundamentación y motivación; la competencia que el artículo 16 constitucional exige es la objetiva las atribuciones legales del órgano, no la subjetiva del funcionario, conforme a la línea del amparo directo en revisión 426/2004. Bastan, pues, el cargo y la firma: la reserva del nombre no impide controvertir la competencia del órgano emisor ni denunciar irregularidades, pues en el procedimiento de responsabilidad la autoridad investigadora puede recabar la información pertinente. El fallo revocó la sentencia, declaró infundada la revisión adhesiva y reservó jurisdicción al Colegiado para los temas de legalidad restantes.
Tercera Parte · Homologación: la Norma Analizada y el Régimen Reformado Vigente
Ambas ejecutorias interpretan el texto legal vigente al momento de los hechos, anterior a la reforma de la LFPIORPI publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025 y a la reforma de su Reglamento publicada el 27 de marzo de 2026. La invocación de estos criterios en la práctica actual exige, por tanto, un ejercicio de homologación que determine si la ratio decidendi subsiste, se refuerza o requiere relectura frente al derecho vigente.
I. El criterio del ADR 6853/2025 frente al artículo 18 reformado
El artículo 18 interpretado por el Pleno establecía, en su fracción I, el deber de identificar a los clientes y usuarios con base en credenciales o documentación oficial y, en su fracción III, el de solicitarles información acerca de si tenían conocimiento de la existencia del dueño beneficiario. El texto reformado transforma ambas fracciones en tres direcciones. Primera, la elevación del estándar: la fracción I ordena ahora identificar y conocer de manera directa a las personas Clientes o Usuarias, giro que convierte la identificación documental en un deber de conocimiento efectivo. Segunda, la sustitución conceptual: la figura del dueño beneficiario cede su lugar a la del Beneficiario Controlador, definida en el artículo 3, fracción III, y dotada de un régimen propio en el nuevo Capítulo IV Bis (artículos 33 Bis a 33 Quáter). Tercera y decisiva para la homologación, la remisión expresa: ambas fracciones reformadas ordenan cumplirse de conformidad con las Reglas de Carácter General que emita la Secretaría, y la fracción III dispone, respecto de personas físicas, recabar la declaración acerca de si tienen o no conocimiento de la existencia de una persona Beneficiario Controlador.
La consecuencia es notable: aquello que el Pleno validó como operativización reglamentaria legítima (la constancia y su firma) ha sido asumido por el propio legislador. La declaración del cliente tiene hoy anclaje directo en el texto legal, y la habilitación a las Reglas de Carácter General ya no descansa únicamente en la cláusula genérica del artículo 6, fracción VII, sino en remisiones específicas incorporadas al corazón mismo del artículo 18. El criterio del ADR 6853/2025 subsiste, así, con mayor razón: si la exigencia de firma era constitucional bajo un texto que guardaba silencio sobre las Reglas, lo es a fortiori bajo un texto que las convoca expresamente. Su valor doctrinal permanente radica en el test de validez que fija el requisito reglamentario debe guardar relación con la finalidad legal y no exceder la obligación de origen, test que servirá de parámetro para el escrutinio de las nuevas Reglas de Carácter General cuya emisión ordenó el artículo segundo transitorio del Decreto de 2025 dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor.
Se impone, no obstante, una cautela técnica: la ejecutoria valida el requisito de firma del Anexo 4, no la totalidad del Acuerdo 02/2013. Diversas porciones de ese Acuerdo han devenido incompatibles con el régimen reformado señaladamente en materia de Beneficiario Controlador, donde el umbral objetivo coexiste hoy con el criterio funcional de control y no pueden entenderse convalidadas por extensión. La cita del precedente en materiales posteriores a la reforma debe acompañarse siempre de la advertencia sobre el cambio del texto legal interpretado.
II. El criterio del ADR 579/2022 frente al artículo 41 y el nuevo artículo 41 Bis
El artículo 41 no fue tocado por la reforma de 2025: su texto es idéntico al interpretado por el Pleno, de modo que el criterio se aplica sin mediación alguna al derecho vigente. Pero la homologación revela algo más interesante que la mera subsistencia: el legislador de 2025 extendió la lógica protectora que la Corte validó. El Decreto adicionó el artículo 41 Bis, conforme al cual, para proteger la identidad de las personas oficiales de cumplimiento de las Entidades Financieras y de las Representantes Encargadas del Cumplimiento de quienes realizan Actividades Vulnerables, las diligencias que requieran su comparecencia podrán ser desahogadas por los representantes legales o apoderados del sujeto obligado. La reserva de identidad, que el artículo 41 estableció para el servidor público que aplica la ley, encuentra ahora su espejo en la protección del particular que la cumple. La ratio de la ejecutoria la materia de prevención de lavado de dinero expone a quienes intervienen en ella a riesgos que justifican medidas razonables y acotadas de resguardo es exactamente la ratio del nuevo precepto. El criterio no solo subsiste: anticipa y legitima la arquitectura protectora del régimen reformado.
Recomendación a Nuestros Clientes
I. Integración del expediente único de identificación
Auditoría interna periódica. de los expedientes ya integrados, para detectar constancias sin firma o incompletas antes de una visita de verificación del SAT.
Formato único estandarizado. un checklist o plantilla interna que anticipe los requisitos del Anexo 4 y de las nuevas Reglas de Carácter General, para no depender de que cada operador improvise el llenado.
Capacitación al personal. que recaba las firmas, sobre la relevancia jurídica de la constancia, dado que la falta de firma se sanciona con multas por cada operación.
Revisión caso por caso del Acuerdo 02/2013. evitando aplicarlo en automático, pues diversas porciones ya no son compatibles con el régimen de Beneficiario Controlador.
II. Las obligaciones subsisten: no existe eximente de responsabilidad
El artículo 41 Bis no delega responsabilidad. el apoderado puede comparecer en las diligencias, pero la responsabilidad de fondo sigue siendo del sujeto obligado.
Bitácora interna de cumplimiento. que documente cada operación con independencia del servidor público que intervenga, para sostener la defensa aun sin conocer su identidad.
Seguimiento a las nuevas Reglas de Carácter General. cuya emisión debe darse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Decreto de 2025, pues de ellas dependerá el detalle operativo de varias obligaciones.
La reserva de identidad no es motivo de impugnación. evitar litigar ese punto como estrategia de defensa frente a actos de verificación o sanción, ya que el criterio quedó cerrado por el Pleno.
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