El Pleno de la SCJN fija jurisprudencia: los bloqueos bancarios contractuales no son actos de autoridad para efectos del amparo

El Pleno de la SCJN fija jurisprudencia: los bloqueos bancarios contractuales no son actos de autoridad para efectos del amparo

Hoy en el derecho

America Medina

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El Pleno de la SCJN fija jurisprudencia: los bloqueos bancarios contractuales no son actos de autoridad para efectos del amparo

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios que dividía a los Tribunales Colegiados de Circuito desde hace años: los bloqueos, suspensiones o limitaciones de fondos en cuentas bancarias que derivan del contrato entre la institución y el usuario no constituyen actos de autoridad. La consecuencia directa es la improcedencia del juicio de amparo en estos casos. El criterio fue publicado el 13 de marzo de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación.

Antecedente: una fractura en los criterios federales

Durante años, los Tribunales Colegiados sostuvieron posiciones encontradas. Un sector consideraba que, al imponer restricciones unilaterales sobre el patrimonio del usuario, los bancos ejercían una función materialmente similar a la de una autoridad, especialmente en el contexto de la Ley de Instituciones de Crédito y la normativa antilavado. Otro sector sostenía que las instituciones financieras actúan como particulares aun dentro de un marco regulado y que las limitaciones derivan de cláusulas contractuales aceptadas por el propio cliente. La divergencia generó inseguridad jurídica y una proliferación de amparos cuya procedencia dependía del tribunal ante el que se presentaran.

El criterio del Pleno: naturaleza contractual, no pública

La Corte estableció que para determinar si el acto de un particular equivale a un acto de autoridad en términos de la Ley de Amparo, es necesario analizar si implica el ejercicio de una facultad pública otorgada por el Estado. El banco que bloquea fondos conforme al contrato con el usuario actúa en ejercicio de derechos privados, no de potestades coercitivas estatales. La institución no emite un mandato con fuerza pública; ejecuta una cláusula contractual previamente aceptada por el cliente para fines de seguridad operativa, control de riesgo o prevención de fraude.

El razonamiento descansa en cuatro pilares: la naturaleza mercantil de las instituciones financieras; el origen contractual de la facultad de bloqueo; la ausencia de imperatividad pública en el acto; y el estándar objetivo del Pleno, que recuerda que no basta con que un acto afecte derechos para equipararlo a uno de autoridad.

Alcance e implicaciones

El criterio aplica exclusivamente a bloqueos derivados del contrato bancario. No cubre los casos en que el bloqueo obedece a órdenes de autoridades fiscales, ministeriales o judiciales, ni aquellos en que la institución actúa como auxiliar de la autoridad o bajo normatividad que le impone funciones públicas expresas. En esos supuestos, el acto sí puede tener naturaleza de autoridad y el amparo sería la vía procedente.

Para los usuarios afectados, el criterio no cierra las puertas de la defensa jurídica: las vías ordinarias disponibles incluyen el juicio civil o mercantil por incumplimiento contractual, acciones de responsabilidad, procedimientos ante la CONDUSEF y, en su caso, acciones colectivas. La diferencia sustancial es que estas vías buscan reparar un daño contractual, no proteger derechos fundamentales frente al Estado.

Para las instituciones bancarias, la jurisprudencia fortalece la certeza jurídica al ejecutar medidas preventivas internas y acota la interpretación de que realizan funciones cuasipúblicas en el ámbito contractual. Para el sistema judicial en su conjunto, el criterio unifica el estándar en todo el país y reduce la carga de amparos presentados sin posibilidad de prosperar.

Conclusión

La jurisprudencia P./J. 11/2026 (12a.) redefine el mapa del litigio bancario al devolver al ámbito contractual las controversias que surgían de medidas de seguridad aplicadas por las instituciones financieras. La pregunta que queda abierta para el usuario es cuál vía ordinaria resulta más eficiente según el monto afectado, el tipo de institución y la evidencia disponible sobre el origen del bloqueo.

 

Fuente: Tesis P./J. 11/2026 (12a.), Registro digital 2031849, Semanario Judicial de la Federación, publicada el 13 de marzo de 2026 (Duodécima Época).

 

Estructura. Estrategia. Control.

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