
La SCJN acota las facultades presuntivas del SAT en materia de IVA
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, el 4 de junio de 2026, que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) no puede presumir automáticamente el cobro de una contraprestación y por ende el nacimiento de la obligación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando la obligación se haya extinguido por medios distintos al pago en efectivo. El fallo, derivado del Amparo Directo en Revisión 7128/2025, obliga a la autoridad fiscal a acreditar con pruebas fehacientes que el interés del acreedor quedó efectivamente satisfecho antes de determinar cualquier crédito fiscal. El criterio representa un límite concreto a las prácticas de presunción automática del SAT y tiene implicaciones directas para empresas con operaciones de compensación, dación en pago o extinción de obligaciones intercompañía.
El marco normativo en cuestión
El artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece cuándo se considera que una contraprestación ha sido efectivamente cobrada, condición indispensable para que se cause el IVA trasladado. La norma prevé distintos supuestos: pago en efectivo, mediante cheque, transferencia bancaria o, de manera más controvertida, cuando el interés del acreedor queda satisfecho por cualquier otro medio, incluyendo la extinción de obligaciones.
La controversia surge cuando el SAT, en ejercicio de sus facultades de comprobación, asume que toda extinción de obligaciones implica automáticamente el cobro de la contraprestación y por tanto la causación del IVA sin verificar si el acreedor recibió una satisfacción real y equivalente a lo pactado. Este enfoque presuntivo ha generado créditos fiscales cuya base fáctica el fisco no había tenido que demostrar.
El criterio de la Corte
Al resolver el Amparo Directo en Revisión 7128/2025, el Tribunal Pleno determinó que corresponde al SAT demostrar tanto la forma en que se extinguió la obligación como que el interés del acreedor quedó efectivamente satisfecho. La autoridad fiscal no puede apoyarse en presunciones automáticas ni invertir la carga de la prueba hacia el contribuyente.
El Pleno sustentó esta interpretación en los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria previstos en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En términos concretos: si el SAT desea determinar que el IVA se causó porque la obligación se extinguió por un medio distinto al efectivo, debe acreditar documentalmente que la satisfacción del interés del acreedor ocurrió de manera real, no inferirla.
Es importante precisar que este fallo corresponde a un criterio derivado de un caso concreto. Hasta en tanto no se publique la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación y se integre jurisprudencia en términos de la Ley de Amparo, su obligatoriedad general estará sujeta a la evolución de casos subsecuentes.
¿A quién afecta este criterio?
El fallo es relevante para cualquier persona moral o física que haya extinguido obligaciones comerciales mediante compensación, novación, dación en pago, remisión de deuda u otros mecanismos no dinerarios, y que haya sido objeto de una revisión del SAT en la que la autoridad presumió la causación del IVA sin documentar la satisfacción real del acreedor.
Los sectores con mayor exposición incluyen grupos empresariales con operaciones intercompañía frecuentes, empresas con cuentas por cobrar y por pagar cruzadas entre subsidiarias, y empresas del sector inmobiliario o financiero que habitualmente recurren a daciones en pago. También resulta pertinente para contribuyentes que actualmente tienen créditos fiscales pendientes fundados en la presunción que la Corte acotó.
Fundamento jurídico
Artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Amparo Directo en Revisión 7128/2025, resuelto por el Tribunal Pleno de la SCJN el 4 de junio de 2026.
El criterio de la Corte refuerza una garantía fundamental: la autoridad fiscal debe probar, no presumir. En un entorno de fiscalización creciente, la pregunta que deben hacerse las empresas es si sus operaciones de extinción de obligaciones cuentan con la documentación suficiente para resistir una auditoría independientemente de si el SAT decide aplicar o no una presunción que el Pleno acaba de acotar.
FUENTE
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo Directo en Revisión 7128/2025, sesión del 4 de junio de 2026.
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