
REFORMA INTEGRAL A LA LFPCA: NUEVOS PLAZOS, EXPANSIÓN DEL JUICIO EN LÍNEA Y AJUSTES AL RECURSO DE REVISIÓN
El Diario Oficial de la Federación publicó el 9 de junio de 2026 un decreto que reforma, adiciona y deroga más de cien disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), con impacto directo en los plazos de tramitación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en la operación del Sistema de Justicia en Línea y en el régimen del recurso de revisión fiscal. La entrada en vigor es escalonada: desde el día siguiente a la publicación hasta los 240 días naturales posteriores, según el rubro de que se trate.
Antecedente normativo
La LFPCA, vigente desde 2006 y modificada sustancialmente en 2016 (incorporación del juicio en línea) y 2018 (creación del juicio de resolución exclusiva de fondo), regulaba un esquema de plazos que carecía de una norma general supletoria para acuerdos del Tribunal, sin consecuencias administrativas explícitas ante la omisión reiterada de proyectos o sentencias. El juicio en línea, por su parte, operaba de forma asimétrica: cuando la parte actora optaba por la vía tradicional, la autoridad demandada y el tercero interesado quedaban constreñidos a comparecer también en esa vía, sin posibilidad de utilizar el Sistema de Justicia en Línea de forma independiente. En materia de recurso de revisión, el artículo 63 mantenía una estructura de supuestos de procedencia que, tras casi dos décadas de aplicación, requería precisiones sobre vicios de forma y sobre la impugnabilidad de resoluciones de queja.
Descripción del cambio: plazos procesales
La reforma introduce un esquema de plazos generales que antes no existía de forma sistemática:
Artículo 6o Bis (nuevo). Establece que, salvo que la propia ley señale un plazo diverso, todo acuerdo o resolución que deba recaer a cualquier promoción presentada ante el Tribunal por escrito ante la Sala o en línea a través del Sistema de Justicia en Línea deberá emitirse en un plazo máximo de cinco días siguientes a su presentación. Esta es una norma de cierre que cubre los huecos que antes generaban incertidumbre sobre cuándo debía proveerse respecto de una promoción no regulada expresamente.
Artículo 58-15 (reformado). Replica la lógica anterior para el juicio en vía sumaria, fijando también cinco días para acuerdos del Tribunal, pero añade una segunda norma de cierre: a falta de disposición expresa sobre el plazo para que las partes actúen, se aplicará un plazo supletorio de tres días. Esto resuelve ambigüedades frecuentes sobre plazos para desahogar requerimientos no contemplados expresamente en el capítulo sumario.
Artículo 17 Bis (nuevo) y 21 Bis (nuevo). Una vez presentada la demanda (o su ampliación) y transcurridos los plazos de prevención, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor deberá acordar lo conducente , admitiendo o desechando dentro de cinco días. El artículo 21 Bis aplica la misma regla a la contestación de demanda y de su ampliación. Estas adiciones formalizan un control de tiempos en la etapa de admisión que antes dependía de la práctica de cada Sala.
Artículo 49 (reformado). Mantiene los plazos sustantivos existentes 45 días para que la Magistrada o el Magistrado ponente formule el proyecto de sentencia a partir del cierre de instrucción, y 45 días adicionales para que el Pleno o la Sección emitan el fallo una vez concluido el plazo de formulación, pero agrega un párrafo de cierre con consecuencias: la omisión reiterada y sin causa justificada de formular proyectos o dictar sentencia dentro de estos plazos generará responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Este es, en términos prácticos, el cambio de mayor calado: convierte plazos que antes operaban como referencias orientadoras en obligaciones cuyo incumplimiento sistemático puede derivar en sanción a la persona juzgadora responsable.
Régimen transitorio de los plazos. El Artículo Tercero transitorio diferentes la entrada en vigor de los plazos reformados o adicionados en los artículos 6o Bis, 15, 17, 17 Bis, 18, 21 Bis, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 43, 47, 48, 49, 56, 57, 58, 58-3, 58-12, 58-15, 65 y 73 hasta 240 días naturales después de la publicación. Durante ese periodo, el Tribunal deberá adecuar su operación interna criterios de turno, sistemas de seguimiento de plazos, cargas de trabajo por ponencia para que Pleno, Secciones y Salas Regionales puedan observar efectivamente los nuevos términos a partir de esa fecha. Para efectos prácticos, esto significa que durante los próximos ocho meses los plazos vigentes seguirán siendo los anteriores a la reforma en estos rubros específicos.
Descripción del cambio: expansión del juicio en línea
Artículo 19, segundo párrafo (adicionado). Cuando la parte actora haya optado por tramitar el juicio en la vía tradicional, la reforma permite que la autoridad demandada o la persona tercera interesada comparezcan y presenten sus promociones a través del Sistema de Justicia en Línea o mediante la herramienta digital que el Tribunal establezca para tal efecto, sin necesidad de exhibir copias para traslado. Los párrafos tercero y cuarto del mismo artículo regulan la mecánica operativa: la Sala dispondrá lo necesario para que se impriman y certifiquen las constancias presentadas digitalmente por la autoridad o el tercero, a fin de integrarlas al expediente físico del juicio tradicional, y los traslados a las partes se notificarán a través del Sistema de Justicia en Línea o de la herramienta digital correspondiente.
Vigencia diferida y condición operativa (Artículo Segundo transitorio). Esta adición entrará en vigor 180 días naturales después de la publicación del decreto. Durante ese periodo, el TFJA deberá habilitar el Sistema de Justicia en Línea para que la autoridad demandada o el tercero interesado puedan ejercer esta opción. La entrada en vigor está, por tanto, condicionada de facto a que el Sistema cuente con la funcionalidad técnica necesaria, aunque el plazo de 180 días opera como fecha cierta independientemente del estado de desarrollo del Sistema.
Efecto práctico. Bajo el esquema anterior, una autoridad demandada en un juicio tradicional escenario común cuando la parte actora elige no usar el Sistema de Justicia en Línea, estaba obligada a litigar también en papel, con las cargas de impresión, certificación y traslado físico que ello implica. La reforma desacopla la elección de vía de la parte actora de la forma de comparecencia de la demandada y del tercero, lo que en la práctica permitirá que las autoridades que suelen tener mayor capacidad de digitalización operen en línea independientemente de la opción ejercida por el particular.
Descripción del cambio: recurso de revisión fiscal (artículo 63)
El artículo 63 conserva su arquitectura general de supuestos de procedencia, pero la reforma introduce dos precisiones relevantes:
Párrafo segundo añadido a las fracciones III y V. Para los supuestos de la fracción III (resoluciones de la SHCP, el SAT, la Agencia Nacional de Aduanas de México o autoridades fiscales de entidades coordinadas, en las materias que el propio artículo detalla) y de la fracción V, se precisa que el recurso de revisión también será procedente cuando se declare la nulidad del acto o resolución impugnada por vicios de forma o de procedimiento, siempre que se cumpla el supuesto de cuantía de la fracción I (más de 27,000 UMA). Esta adición cierra una discusión recurrente sobre si una nulidad por vicios formales que no entra al fondo del asunto podía dar lugar a revisión fiscal cuando la cuantía del asunto era relevante; la reforma confirma que sí, siempre que se satisfaga el umbral cuantitativo.
Régimen transitorio sobre quejas (Artículo Quinto transitorio). El primer párrafo del artículo 63 contempla, entre las resoluciones recurribles, las que resuelvan la instancia de queja prevista en el artículo 58, fracción II, incisos 1 y 2 (queja por incumplimiento de sentencia). El Artículo Quinto transitorio establece que esta procedencia del recurso de revisión contra resoluciones de queja será aplicable únicamente a los juicios que inicien a partir de la entrada en vigor del decreto, es decir, a partir del 10 de junio de 2026. Para juicios ya en trámite a esa fecha, las resoluciones de queja que se dicten no quedarán sujetas a este supuesto de recurso de revisión, lo que genera un criterio de aplicación temporal que deberá observarse cuidadosamente al determinar la procedencia del recurso según la fecha de inicio del juicio principal, no la fecha de la resolución de queja.
Otros ajustes relevantes
Conducción procesal (artículo 7o Bis, nuevo). Impone a partes, representantes, personas autorizadas, delegadas, testigos y peritos el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y hacia el personal del Tribunal. Su incumplimiento, previo apercibimiento, puede sancionarse con multa de 100 a 1,500 UMA, sanción que también es aplicable a quien interponga demandas, recursos o promociones notoriamente frívolas o improcedentes.
Prueba pericial (artículo 43, reformado). Refuerza que cada perito debe rendir un dictamen autónomo e independiente, exponiendo sus propias razones y sustentos, sin remitirse a las respuestas de otro perito para justificar su opinión técnica. Esto endurece el estándar de valoración de dictámenes que se limiten a "adherirse" a las conclusiones de otro perito.
Alcance e implicaciones
El conjunto de la reforma incide principalmente en tres perfiles: litigantes fiscales y administrativos ante el TFJA, autoridades fiscales y aduaneras (SHCP, SAT, Agencia Nacional de Aduanas de México), y entidades federativas coordinadas en ingresos federales. La introducción de plazos generales de cierre (artículos 6o Bis y 58-15) y la responsabilidad administrativa por incumplimiento reiterado en la formulación de proyectos y sentencias (artículo 49) buscan atender la dilación procesal, aunque su efectividad dependerá de que el Tribunal adecue sus criterios internos durante los 240 días que prevé el régimen transitorio. La expansión del juicio en línea a demandadas y terceros, una vez habilitado el Sistema, modificará la dinámica de notificación y comparecencia en juicios tradicionales, con beneficio operativo previsible para las autoridades. Finalmente, la precisión sobre procedencia del recurso de revisión por vicios de forma en asuntos de cuantía relevante, junto con la regla transitoria sobre quejas, exige que los equipos de litigio fiscal identifiquen con precisión la fecha de inicio de cada juicio para determinar el régimen de revisión aplicable.
Fundamento legal
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2026 (código de publicación 5790177). Artículos 6o Bis, 17 Bis, 19, 21 Bis, 43, 49, 58-15 y 63 de la LFPCA, conforme al Artículo Único del Decreto. Régimen de entrada en vigor: Artículos Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Quinto.
Más allá de la actualización terminológica con perspectiva de género que recorre todo el articulado, la reforma busca atacar dos problemas estructurales del contencioso administrativo federal: la dilación en el dictado de sentencias y la rigidez del juicio en línea frente a la elección de vía de la parte actora. ¿Tienen sus equipos de litigio identificados los asuntos que, por su fecha de inicio, quedarán sujetos al nuevo régimen del recurso de revisión en materia de quejas?
Fuente: Diario Oficial de la Federación, Decreto publicado el 9 de junio de 2026 (código de publicación 5790177).
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